Desmontando bulos sobre la Ley Trans propuesta por el Ministerio (y III)

En esta nueva entrada (hay tantas falsas creencias y bulos que dan para varias publicaciones), nos vamos a centrar en afirmaciones que se vienen haciendo frívolamente, para transmitir falsos miedos sobre el “apocalipsis” que se avecina si aprueba la Ley Trans. Ya sabemos que cuando se proyectó aprobar el matrimonio igualitario, la familia como institución, y en general la sociedad española, se iba a destruir… Lo de siempre, vamos.

“Esto supone el borrado de la mujer”

Falso. Esa afirmación implica negar la condición de mujer a las mujeres trans, algo que en sí evidencia una transfobia extrema. Jurídicamente no se sostiene: tendríamos que remontarnos casi medio siglo atrás, para encontrarnos en un escenario en el que en España, las mujeres trans que han rectificado el sexo registral en el Registro Civil, no son consideradas a todos los efectos legales como lo que son: mujeres. Por tanto, no es ninguna novedad de la Ley Trans, que las mujeres trans sean consideradas legalmente mujeres. En España era así incluso muchos años antes de la aprobación de la Ley de 2007.

De modo que si alguien quiere vivir en un país en el que las mujeres trans no sean consideradas mujeres, en lugar de luchar contra la Ley Trans, más vale que busque como destino un país que sea tercermundista desde el punto de vista de los derechos humanos. Desde luego, se le aconseja descartar cualquiera de los sometidos a la jurisdicción del Tribunal Europeo de los Derecho Humanos.

“Amenaza a la mujer en el deporte”

Falso. Hasta el Comité Olímpico Internacional, estableció en 2015 que es necesario asegurar que las atletas trans puedan participar en la categoría correspondiente a su identidad de género: en el caso de los hombres trans, en la masculina sin ningún tipo de restricción; y en el caso de las mujeres, con restricción según sus niveles hormonales (IOC Consensus Meeting on Sex Reassignment and Hyperandrogenism, November 2015). Por tanto, no hay ninguna novedad en la Ley Trans, porque la novedad a nivel internacional ya se produjo en 2015.

Pero es que tampoco hay ninguna novedad a nivel deportivo interno, porque numerosas leyes autonómicas ya vienen garantizando que en los eventos deportivos que se realicen en la Comunidad en cuestión, las mujeres trans puedan participar con arreglo a su identidad de género, incluso sin haber realizado la rectificación del sexo registral, matizando en algunos casos que salvo en las competiciones internacionales, para las que se aplicarán las normas del COI. ¿Esto ha supuesto desigualdades en los eventos deportivos autonómicos en los últimos seis años? No. Lo que ha supuesto es justo lo contrario: evitar discriminación y conseguir el respeto a los derechos humanos.

Os ponemos un par de ejemplos que generaron conflicto, respecto de menores:

https://chrysallis.org/antes-fue-la-federacion-de-patinaje-de-castilla-y-leon-y-ahora-la-federacion-catalana-de-natacion/
https://chrysallis.org/la-federacion-catalana-de-natacion-reconsidera-su-posicion/

En este punto, hemos de indicar que Chrysallis no está conforme con el texto propuesto por el Ministerio, precisamente porque no aporta nada a lo que ya existe a nivel estatal. El texto del Ministerio indica lo siguiente:

Artículo 40. Respeto al derecho a la identidad de género en las prácticas deportivas.

1. En las prácticas, eventos y competiciones deportivos se considerará a las personas que participen atendiendo a su sexo registral, sin que puedan realizarse en ningún caso pruebas de verificación del sexo.

Las personas trans extranjeras cuyos documentos identificativos expedidos por las autoridades españolas hayan sido adecuados a su identidad de género, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente ley, podrán participar en función del sexo que conste en esos documentos identificativos.

2. Las personas trans menores de 16 años, aun cuando no hayan rectificado la mención relativa al sexo, así como las personas trans extranjeras que no cumplan los requisitos para interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en sus documentos identificativos, tendrán derecho a participar en las prácticas, eventos y competiciones deportivos de acuerdo con su identidad de género.

3. En las instalaciones segregadas por sexo se garantizará a las personas trans el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su identidad de género.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normas de rango superior que rijan las competiciones internacionales.

Como se ve, para las personas que cuenten con 16 años o más, simplemente se indica que podrán participar en la categoría que se corresponda a su sexo registral. Eso no aporta nada a la situación actual, porque ya la Ley 3/2007 establece que “La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición”. Por ello, desde Chrysallis proponemos modificar ese artículo 40, para distinguir la práctica profesional del deporte (conforme al sexo registral), del resto:

Artículo 40. Respeto al derecho a la identidad de género en las prácticas deportivas.

  1. En las prácticas, eventos y competiciones deportivas de carácter no profesional, se considerará a las personas que participen atendiendo a su identidad de género, sin que puedan realizarse en ningún caso pruebas de verificación del sexo.
    1. Para las prácticas deportivas de carácter profesional, a las personas mayores de 16 años se las considerará atendiendo a su sexo registral, o en caso de personas trans extranjeras, de acuerdo a sus documentos identificativos expedidos por las autoridades españolas.
    1. En las instalaciones segregadas por sexo se garantizará a las personas trans el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su identidad de género.
    1. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normas de rango superior que rijan las competiciones internacionales.

“Supone que que se van a hormonar a menores”

En este punto, de nuevo con la clásica demagogía, se trata de presentar lo que prevé la Ley Trans como algo disparatado, cuando ni es nuevo (en casi todas las Comundades Autónomas ya existen disposiciones y protocolos que prevén el derecho de las personas trans menores de edad a recibir atención endocrinológica, si lo precisan para su bienestar), ni es algo caprichoso que pueda recibir un bloqueador hormonal (usado también para otros fines en la pubertad, no sólo para menores trans) que evite el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados e irreversibles; y que quien demande en la adolescencia un tratamiento hormonal que facilite el desarrollo conforme a sus iguales, en función de los esteriotipos de género que la propia sociedad impone, sin contemplar a las personas trans.

Forma parte de los mecanismos propios para conseguir la Salud Integral de la persona, según el concepto de salud de OMS. Luchamos contra esa mirada social que tanto daño hace en todos los ámbitos (educativo, laboral, social), y por el empoderamiento de la infancia trans, haciéndoles ver que sus cuerpos son perfectos. Luchamos por una sociedad en la que se admita la diversidad, sin esos estereotipos que obligan a muchas personas trans a recurrir a la medicina para mejorar su bienestar general y su inclusión social; pero entre tanto, debe reconocerse el derecho a recibir esa atención.

El texto del Ministerio recoge exactamente lo mismo que prevén desde hace años leyes autonómicas como la de Madrid, Región de Murcia, Extremadura, Navarra, Andalucía, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Aragón, Cantabria, etc. Y como hacen estas leyes, para la emisión del consentimiento informado, el texto del Ministerio se remite sin más a la Ley de Autonomía del Paciente. Eso no significa que sólo pueda recibir a partir de los 16 años, sino que “Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años (…) no cabe prestar el consentimiento por representación”, mientras que en el resto de los casos, “Se otorgará el consentimiento por representación (…) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor”. Es decir, se aplica exactamente lo mismo que sucede con el resto de las actuaciones médicas relacionadas con menores.