El Ministerio de Justicia publica una Instrucción sobre la rectificación del sexo registral el 26 de mayo de 2023.

Casi tres meses después de la publicación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dictado la Instrucción de 26 de mayo de 2023 (BOE 3 de junio), sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

Desde Chrysallis valoramos muy positivamente su contenido, porque viene a poner fin a una serie de dudas que habían propiciado que muchos Registros Civiles vinieran haciendo una interpretación de la Ley que estaba dificultando el ejercicio del derecho al reconocimiento legal de la identidad sexual que concedió la Ley 4/2023. Queremos mostrar nuestro agradecimiento a la Dirección General, con la que Chrysallis se reunió a las pocas semanas de la entrada en vigor de la Ley 4/2023.

De la Instrucción, podemos destacar lo siguiente:

  1. Distingue perfectamente los actos propios de la tramitación del procedimiento registral de rectificación (que comienza con la solicitud de iniciación y finaliza con la resolución, incluyendo ésta) y el acto posterior de inscripción de la rectificación del asiento de nacimiento. De ese modo, se da pleno cumplimiento al generoso criterio de competencia territorial previsto en la Ley 4/2023, en la que se viene a disponer que “La solicitud de iniciación de procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil” (art. 44.2), tras lo que añade que “La competencia para la tramitación del procedimiento de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud” (art. 45).

Este criterio, el permitir que la solicitud se presente en cualquier Oficina del Registro Civil (aunque no sea el Registro del lugar del domicilio ni el Registro del lugar de nacimiento) no planteará ningún tipo de dificultad una vez esté totalmente implantado el sistema de registro u hoja individual que articula la nueva Ley del Registro Civil de 2011, al que se puede acceder desde cualquier registro de forma telemática. Pero el hecho de que actualmente la mayoría de los registros de España no tengan implantado ese registro individual electrónico (“Oficinas DICIREG”), sino que son las conocidas como “Oficinas LRC57”, llevó a que la mayoría de los Registros Civiles no hayan admitido solicitudes que no fueran de personas domiciliadas en su territorio, exigiendo al efecto certificado de empadronamiento, todo ello con arreglo al criterio que seguía la Ley del Registro Civil de 1957.

Pero no era algo previsto legalmente en ninguna disposición transitoria, sino que la Ley 4/2023 es muy clara: la solicitud podrá presentarse ante cualquier Oficina del Registro Civil, y la competencia para la tramitación del procedimiento corresponderá a la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud. La Instrucción DGSJFP de 26 de mayo de 2023 da unas instrucciones que por un lado permite el cumplimiento de lo establecido en la Ley 4/2023 (la solicitud puede presentar ante cualquier Oficina, siendo ella la que se encarga de resolver), pero al mismo tiempo tiene presente la realidad de los registros, indicando cómo proceder a la posterior inscripción de la rectificación distinguiendo según lo haya autorizado una “Oficina DICIREG” o una “Oficina LRC57”. Esa segunda parte ya es una cuestión puramente organizativa e interna de los registros civiles, ajena a la ciudadanía.

  1. Se aclara que las solicitudes se pueden presentar mediante correo certificado (dice: “Recibida la solicitud, que puede entregarse presencialmente o enviarse por correo certificado…”). Se trata de un mecanismo que es posible de acuerdo a lo previsto para los procedimientos registrales en la Ley del Registro Civil de 2011: “La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los términos que reglamentariamente se dispongan”.

Es una vía que veníamos recomendando en los muchos casos en los que las personas trans se están encontrando con la dificultad, sino imposibilidad, de obtener cita para poner iniciar el procedimiento. Por tanto, de conformidad con lo indicado por la DGSJFP, la solicitud puede presentarse mediante correo certificado. Recomendamos que sea utilizando el sistema de correo administrativo, es decir, presentando en sobre abierto el documento de la solicitud y la que se adjunte, para que sea sellada en Correos con sello de entrada, y se selle la copia de la solicitud que debe llevarse, y tras ello se cierra el sobre y se envía mediante correo certificado.

  1. La Instrucción aclara que no es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, como venían manteniendo algunos registros, por lo que no se le debe dar traslado para informe en este expediente.

  1. La Instrucción indica al personal de los Registros que ya en la primera comparecencia, las preguntas que se realicen se plantearán dirigiéndose a la persona declarante con el nombre que ésta haya solicitado. Entendemos que dado que de lo que se trata es de respetar la identidad sexual manifestada (y en última instancia la dignidad de la persona), se debe tratar a la persona solicitante con arreglo al nombre e identidad sexual expresada, en todos los trámites del procedimiento.

  1. En cuanto a las preguntas que se puedan realizar en la comparecencia, lo primero que hay que recordar es que la Ley 4/2023 no prevé que se realicen preguntas, disponiendo que “la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación” (art. 44.4). La Instrucción señala que las preguntas “se limitarán a las cuestiones necesarias para verificar su voluntad de modificar la mención registral relativa al sexo”, si bien a continuación añade que “Dentro de los estrictos términos de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, el encargado velará por que no se produzca fraude de ley o abuso de derecho”. Obviamente los colectivos somos los primeros interesados en que se impidan situaciones de fraude de ley a costa de los derechos que tanto nos ha costado conseguir. Pero no pueden pagar “justos por pecadores”. Entendemos que las “alarmas” saltarán en especial en los casos en los que se solicite la rectificación del sexo registral pero no el cambio de nombre, manteniéndose un nombre que no se corresponde con esa identidad sexual. La Ley del Registro Civil, reformada al efecto por la Ley 4/2023, establece que “No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona” (art. 51). En realidad, entendemos que esa irrelevancia estaba pensada para los supuestos de cambio de nombre sin previa rectificación del sexo registral previstos en el artículo 48 Ley 4/2023 para las personas trans menores de edad.

  1. Acerca de la información sobre las consecuencias de la rectificación del sexo registral que la Ley obliga a proporcionar a los Registros Civiles, la Dirección General ha proporcionado a los Registros un díptico en el que se resumen las consecuencias jurídicas de la rectificación de la mención registral del sexo. Igualmente desde Chrysallis hemos preparado una entrada web sobre esta información:

https://chrysallis.org/informacion-a-proporcionar-en-los-procedimientos-registrales-y-judiciales-de-rectificacion-de-la-mencion-registral-del-sexo/

  1. Por último, respecto al cambio de nombre, la Instrucción advierte que el cambio debe autorizarse sin necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado, porque ello supondría un perjuicio respecto de la situación anterior establecida a partir de la publicación de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, según la cual, el cambio debía autorizarse en estos casos sin necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado. En nuestra opinión, el artículo 48 de la Ley 4/2023 tipifica una nueva causa de cambio de nombre por razón de identidad sexual, distinta a la causa de cambio de nombre por uso habitual del solicitado que prevé el artículo 52 de la Ley del Registro Civil, razón suficiente para descartar por sí misma la necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado.