Cambio de nombre por razón de identidad sexual
- El artículo 48 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, establece que “Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil”. Por tanto, esta vía la puede utilizar cualquier persona trans menor de edad, y no sólo las personas menores de 12 años. En particular, probablemente la usen las personas trans menores de 14 años que prefieran esperar a alcanzar esa edad para solicitar la rectificación del sexo registral ante el Registro Civil, sin acudir antes al procedimiento judicial (expediente de jurisdicción voluntaria) previsto para menores de entre 12 y 14 años.
- En caso de oficinas del Registro Civil en las que ya se hayan implantado las aplicaciones informáticas que permitan la implantación del registro individual electrónico previsto en la LRC de 2011 (“Oficinas DICIREG”), el cambio de nombre se solicita ante el Registro Civil donde se pretenda efectuar el asiento, y se tramita mediante un procedimiento registral. Es el caso, por ejemplo y a día de hoy, de los Registros de Barcelona, Madrid, Murcia, Tarragona, Bilbao, Cartagena, Melilla, Ceuta, Molina de Segura, A Coruña, Sant Boi de Llobregat, Cornellà de Llobregat, El Prat de Llobregat y Santa Coloma de Gramenet.
- En caso de oficinas del Registro Civil en las que todavía no se han implantado las aplicaciones informáticas que permiten la implantación del registro individual electrónico previsto en la LRC de 2011 (“Oficinas LRC57”), que a día de hoy son la mayoría de las existentes en España, la competencia territorial y el procedimiento sigue siendo el previsto en la LRC de 1957: el registro civil del domicilio donde se reside, y expediente gubernativo.
- En las “Oficinas DICIREG”, si el cambio de nombre lo solicita una persona mayor de 16 años, ella misma puede hacerlo en su propio nombre. En las “Oficinas LRC57”, hay quienes mantienen que se aplica la LRC de 1957 no sólo en los aspectos formales, sino de fondo. Ello supondría, por ejemplo, que la legitimación para actuar por cuenta propia de personas menores pero mayores de 16 años, no se aplicaría. Aunque entendemos que no tendría sentido dado que la Ley 4/2023 incluso legitima a las personas mayores de 16 para solicitar en su propio nombre la rectificación del sexo registral, nos podemos encontrar con que haya registros que requieran la representación legal de las personas titulares de la patria potestad. De todos modos, es de suponer que las personas mayores de 16 optarán directamente por la rectificación del sexo registral, y no por el cambio de nombre.
- En todas las oficinas, el cambio de nombre de una persona menor de 16 años, deberán solicitarlo sus representantes legales (progenitores o tutores). Hemos preparado dos modelos, según esas posibles edades.
- El nuevo nombre ha de respetar los límites al principio de libre elección del nombre propio que prevé la legislación del Registro Civil. Dado que estamos ante personas que no han rectificado su sexo registral, la Ley 4/2023 modifica el artículo 51 de la LRC de 2011 para advertir que “A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona”.
- Entendemos que estamos ante una nueva causa de cambio de nombre prevista expresamente en la Ley 4/2023, distinta por tanto al cambio de nombre por uso habitual que prevé la Ley del Registro Civil. En cualquier caso, si se dispone de documentación administrativa en la que refleje el nombre solicitado (del centro escolar, tarjeta sanitaria en las CCAA en las que es posible su expedición con el nombre sentido, etc.), es aconsejable adjuntar copia.
- Aunque la Ley no advierta expresamente que el cambio de nombre por razón de identidad sexual en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento (sólo lo indica para la rectificación del sexo registral), ha de entenderse que ello es así también para el cambio de nombre por razón de identidad sexual, por el propio concepto legal de identidad sexual que recoge la Ley (“vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer”) y el respeto al principio de despatologización (y por tanto autodeterminación) que inspira a la nueva Ley.
- Tras la resolución favorable, la persona interesada o sus representantes legales deben iniciar una serie de trámites dirigidos a cambiar el nombre en el DNI, solicitando su renovación por variación de datos de filiación:
Y tras él con el resto de documentación, que dependerá de la situación de cada persona. En algunos casos los cambios se realizan de oficio, pero en otros no, de modo que conviene solicitar (o comprobar) los cambios de datos en el empadronamiento municipal (ante la oficina del ayuntamiento correspondiente), ante la Agencia Tributaria, ante la Tesorería General de la Seguridad Social, etc.
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G321.shtml
https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/Afiliacion/10817/31190/572
- Además, la persona interesada o su representante voluntario o legal podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de dichos documentos se garantizará, en todo caso, por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.
- En cuanto a las tasas y costes que deriven de la reexpedición de títulos, la nueva Ley 4/2023 se limita a indicar que “Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este artículo se adecuarán al principio de capacidad económica previsto en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos”, el cual a su vez sólo se dispone que “En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas”.
- Respecto a las tasas del DNI, sigue en vigor lo previsto en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, que prevé la exención de tasas para quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo (es decir, antes de que caduque) por variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo.
- Finalmente, en cuanto al DNI, hay que advertir que si ya dispones de uno anterior, el nuevo no te lo darán de inmediato, sino que tendrás que volver al centro de expedición en unos días (te avisarán), una vez se realice una comprobación de datos de puro trámite.
MODELOS DE SOLICITUD:
Modelo solicitud cambio de nombre Menor de 16
Modelo solicitud cambio de nombre Mayor de 16
Las direcciones de los Registros Civiles se pueden localizar en la web del Ministerio;
https://www.mjusticia.gob.es/BUSCADIR/ServletControlador?apartado=buscadorGeneral&tipo=RC&lang=es_es
Si tienes dudas escribe tu consulta a legal@chrysallis.org