Constitución: ¿y los derechos de las personas trans?

El reconocimiento incondicional de la identidad de género de las personas trans, es conditio sine qua non para respetar sus derechos humanos. La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, condiciona aquel reconocimiento de una forma que convierte en inconstitucional a la Ley 3/2007.

Que el Tribunal Constitucional llegue a declarar que una ley posterior a 1978, es inconstitucional por vulnerar derechos fundamentales, es algo absolutamente excepcional. Vino a confirmar lo que sabíamos: que en 2007 no se respetaron los derechos humanos de las personas trans menores de edad. El 18 de julio de 2019, declaró que el artículo 1 de la Ley 3/2007 era inconstitucional, por condicionar el reconocimiento de la identidad de género a alcanzar la mayoría de edad, al no contemplar la legitimación de menores “con suficiente madurez”, sin salirse del marco subjetivo limitado acerca del que el Tribunal Supremo planteó la cuestión de inconstitucionalidad.

Pero como se expuso en las alegaciones presentadas ante el Tribunal Constitucional, impedir a las personas menores de edad trans rectificar su sexo registral, cualquiera que sea su edad y grado de madurez, supone negarles su derecho a la identidad de género. Es un derecho inviolable inherente a la persona (art. 10.1 Constitución), cuyo reconocimiento legal por el Estado a través del Registro Civil es imprescindible para garantizar el respeto a la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad conforme a la identidad sexual (art. 10.1 Constitución) y el respeto a la vida privada (art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en relación con el art. 10.2 Constitución).

Al no poder rectificar su sexo registral, y por tanto no reconocerles legalmente su identidad de género, a la infancia trans se le obstaculiza vivir con la dignidad personal de quien puede conducirse y desarrollarse personalmente de acuerdo a su identidad de género (art. 10.1 CE) y ve cómo es objeto de una clara injerencia injustificada en su vida privada (art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) por parte de los poderes públicos que ha de protegerla atendiendo a su interés superior (Convención sobre los Derechos del Niño). Se la expone a frecuentes situaciones humillantes (art. 10.1 CE) cada vez que se pone de relieve públicamente su condición de persona trans. Todo ello repercute en su ánimo, en su salud considerada en sentido amplio (arts. 15 y 43 CE), en su intimidad (art. 18 CE), en su integridad moral (art. 15 CE) y en su relación con los demás.

Aunque el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre otras condiciones que también exige la Ley 3/2007 en su artículo 4º (“diagnóstico” y tratamiento hormonal), consideramos que son contrarias a la Constitución:

a.- La exigencia relativa a que la persona acredite que le ha sido “diagnosticada disforia de género”, parte de una concepción patologizante de la transexualidad superada hasta por la OMS. Supone una forma de “hetero asignación” de la identidad de género, en este caso por un médico o psicólogo clínico, que por definición es contraria a la dignidad de la persona y al derecho al libre (no condicionado a un “diagnóstico”) desarrollo de la personalidad conforme a la identidad de género autodeterminada o autopercibida, conforme al sexo sentido por cada persona. Además, el tener que acreditar la identidad sexual con un diagnóstico médico (psiquiátrico) o psicológico, por sí mismo contribuye a estigmatizar a las personas transexuales, lo que no sólo es una afrenta a su dignidad humana, sino que es un obstáculo adicional para conseguir su inclusión social.

b.- Condicionar el reconocimiento de la identidad de género, bien a que la persona haya suprimido sus caracteres sexuales primarios, como se exigía antes de la promulgación de la Ley 3/2007, o bien a que la persona se haya tenido que someter a un tratamiento médico durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo solicitado, esto es, para suprimir sus caracteres sexuales secundarios, aún a pesar de que la persona libremente no desee someterse a ellos, supone hacer primar el factor fenotípico o cromosomático frente al sexo sentido.

Por tanto, un día como hoy, conviene recordar que el Estado español no respeta los derechos fundamentales de las personas trans, porque (1) se sigue negando la identidad de género a gran parte de la infancia y adolescencia trans: (2) porque se mantiene una concepción patologizante de la transexualidad que impide garantizar que la identidad de género reconocida por la sociedad sea la autodeterminada por la persona; y (3) porque se condiciona el reconocimiento registral de la identidad de género a que la persona deba someterse a cambios físicos impuestos por una visión binarista y cisexista del género, de tal modo que pese a que se conviene en que la identidad de género no es un atributo que dependa de la genitalidad o de las características físicas, incongruentemente se exige la modificación de los caracteres sexuales secundarios.

El camino a seguir para el respeto a los derechos fundamentales, viene marcado por los organismos internacionales. En particular por la Resolución 2048 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, aprobada el 22 de abril de 2015 (15ª sesión), sobre “La discriminación contra las personas transexuales en Europa”, en la que se “da la bienvenida, en este contexto, al surgimiento de un derecho a la identidad de género, recogido por primera vez en la legislación de Malta, que se traduce en el derecho de toda persona al reconocimiento de su identidad de género y al derecho de ser tratado e identificado conforme a ésta”. En ella, la Asamblea llama a los Estados miembros:

6.2. En lo que concierne al reconocimiento jurídico del género:

6.2.1. A instaurar procedimientos, rápidos, transparentes y accesibles, basados en la autodeterminación, que permitan a las personas transexuales cambiar el nombre y el sexo en los certificados de nacimiento, los documentos de identidad, los pasaportes, los diplomas y otros documentos similares: a poner estos procedimientos a disposición de todas las personas que deseen utilizarlos, independientemente de la edad, el estado de salud, de la situación financiera o de una encarcelación presente o pasada.

6.2. En lo que concierne al reconocimiento jurídico del género:

6.2.2. A abolir la esterilización y otros tratamientos médicos obligatorios, así como el diagnóstico de salud mental, como una obligación legal previa para el reconocimiento de la identidad de género de una persona en las leyes que rigen el procedimiento de cambio del nombre y del género inscrito en el estado civil;

Reiteramos la urgencia de la Ley Trans, incrementada por el daño que están sufriendo las personas trans, por parte de quienes están aprovechando la desesperadamente lenta “antesala” a la futura Ley, para hacer planteamientos tan carentes de fundamento, como contrarios a los derechos fundamentales.