Novedades en la rectificación del sexo registral de menores transexuales

Autor: Javier Maldonado (Secretario de Chrysallis)

Desde Chrysallis queremos felicitar a Ana y a su familia, a quienes la Magistrada-Encargada del Registro Civil nº 2 de Valencia ha autorizado mediante Auto de 15 de febrero de 2016, la rectificación del sexo registral asignado al nacer en función de sus genitales, para adecuarlo a su identidad sexual. No se trata del primer caso de menor transexual a quien se autoriza la rectificación del sexo registral (nos constan otros dos de menores no emancipados, sobre los que sus familias han pedido no divulgar dato alguno), pero sí el primero en cuyo Auto se contiene expresamente una interpretación conforme a la cual los menores transexuales emancipados no estarían excluidos de la Ley 3/2007, cumpliendo tras la emancipación el requisito de legitimación exigido en el artículo 3 de dicha Ley (mayoría de edad). En concreto, en el Auto se afirma que tras la inscripción de la emancipación, se reunían «los requisitos de legitimación con arreglo a la ley».

Esta resolución se dicta tras otro Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de fecha 10 de noviembre de 2015, en el que la Audiencia resuelve un asunto competencial: ¿a qué órgano corresponde resolver acerca de la rectificación del sexo registral de las personas menores de edad: al juzgado de primera instancia, en caso de procederse a la rectificación vía judicial, o al encargado del registro civil, en caso de procederse a través del expediente gubernativo previsto en la Ley 3/2007?. La Sección Sexta de la Audiencia de Valencia interpreta que tras la promulgación de la Ley 3/2007, no procede la rectificación del sexo registral vía judicial, sino únicamente a través del expediente gubernativo, si bien hace una interpretación del artículo 1.1 de esa Ley que la mantiene conforme a la Constitución, declarando que no hay que entender que la referencia al requisito de la mayoría de edad y capacidad suficiente impida solicitar tal rectificación a las personas menores de edad o sin capacidad de obrar, sino que podrán hacerlo a través de sus correspondientes representantes legales. En concreto, afirma que «Es verdad que esa Ley no contempla expresamente la posibilidad de que una persona menor de edad pueda instar la rectificación registral de la mención relativa al sexo. Sin embargo, la mención que el artículo 1.1 de la ley hace al «mayor de edad y con capacidad suficiente para ello» no debe ser interpretada como una implícita exclusión de los menores e incapaces de la posibilidad de solicitar tal rectificación, pues no se podría entender semejante trato discriminatorio que hiciera a estas personas de peor condición legal, cerrándoles la vía legal más ágil, sencilla y económica para la solución de su problema. Muy al contrario, ese silencio legal debe ser interpretado en el sentido de que, no pudiendo tales personas actuar por si a causa de su minoría de edad o de su incapacidad, lo podrán hacer si actúan representados por sus padres o tutores, que complementen su capacidad de obrar».

En nuestra opinión, la interpretación que hace la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia es una interpretación que permite entender ajustado a la Constitución el artículo 1 de la Ley 3/2007, y que atiende a la doctrina jurisprudencial que impone la interpretación de las normas atendiendo al interés superior del menor (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, de 6 de febrero de 2014, y de 1 abril de 2011).

No obstante la importancia significativa que sin duda tienen estos Autos, hay que advertir que no impiden que en otros registros civiles se siga una interpretación distinta, por lo que como hasta ahora, la situación legal de los menores transexuales ante los diferentes encargados de los registros civiles, dependerá de la interpretación del juez encargado, por lo que se hace preciso seguir en la lucha por una solución global a la situación de los menores transexuales, que conceda el derecho a solicitar la rectificación del sexo registral y que atienda además al derecho a la identidad sexual sentida. Una vez más interesa recordar la Resolución 2048 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, aprobada el 22 de abril de 2015 (15ª sesión), sobre “La discriminación contra las personas transexuales en Europa”, en la que la Asamblea llama a los Estados miembros:

  • 6.2. En lo que concierne al reconocimiento jurídico del género:
  • 6.2.1. A instaurar procedimientos, rápidos, transparentes y accesibles, basados en la autodeterminación, que permitan a las personas transexuales cambiar el nombre y el sexo en los certificados de nacimiento, los documentos de identidad, los pasaportes, los diplomas y otros documentos similares: a poner estos procedimientos a disposición de todas las personas que deseen utilizarlos, independientemente de la edad, el estado de salud, de la situación financiera o de una encarcelación presente o pasada.
  • 6.2.2. A abolir la esterilización y otros tratamientos médicos obligatorios, así como el diagnóstico de salud mental, como una obligación legal previa para el reconocimiento de la identidad de género de una persona en las leyes que rigen el procedimiento de cambio del nombre y del género inscrito en el estado civil;

De otro lado, conviene recordar a todas las familias interesadas en instar la rectificación del sexo registral ante su registro civil conforme a la Ley 3/2007, que el expediente gubernativo necesario para ello no precisa de la intervención de abogado ni de procurador, así como que desde Chrysallis atenderemos sobre ese particular a las familias asociadas como hasta ahora, de manera totalmente altruista y sin ningún interés económico.

La lucha ante los tribunales españoles por el reconocimiento del derecho a la identidad de género de los menores transexuales no es nueva. El primer caso que nos consta es el de Patrick, hijo de la Presidenta de Chrysallis, cuyo asunto se encuentra en la actualidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que mediante Providencia de 27 de enero de 2016, concedió a las partes y al Ministerio Fiscal trámite de audiencia para que pudieran alegar lo que desearan «sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta, respecto de la exigencia de ser mayor de edad que establece el art. 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, como requisito de legitimación para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo», algo que la Presidenta de Chrysallis realizó, y de cuyos resultados se dará noticia en cuanto se tenga la correspondiente decisión del Alto Tribunal.

Una Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo favorable a la rectificación del sexo registral de las personas transexuales menores de edad, o una sentencia del Tribunal Constitucional en similar sentido, sí tendría los efectos generales que todas las familias ansiamos, entre tanto no se produzca la reclamada reforma legislativa que de una vez ponga fin a la precaria situación actual de los menores transexuales ante los registro civiles, y que tanto menoscabo en su dignidad como personas y en su derecho a la intimidad generan en cuanto tienen que identificarse públicamente. El objetivo final es una ley que reconozca el derecho a la identidad sexual, pero entre tanto se promulgue, recibimos con gran alegría todas estas resoluciones judiciales que atienden al interés superior de los menores transexuales.