A los efectos de esta ley, se entiende por coeducación la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
2. De acuerdo con este principio de coeducación, se debe velar por que la diversidad sexual y afectiva, la identidad de género y los diferentes modelos de familia sean respetados en los diferentes ámbitos educativos.
3. El principio de coeducación debe incorporarse a los planes de acción tutorial y los planes y reglamentos de convivencia los centros educativos.
4. Los contenidos de los materiales escolares, educativos y formativos, en cualquier formato, y el lenguaje que se emplee deben tener en cuenta la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y evitar cualquier tipo de discriminación por este motivo.
5. El respeto a la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género y los principios de esta ley debe ser efectivo en todo el sistema educativo, en los centros y entidades de formación, en la educación de adultos, en la formación de madres y padres, en las actividades deportivas escolares y en las actividades de ocio infantil y juvenil.
6. Se debe velar por la concienciación y la prevención de la violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y ofrecer mecanismos a los centros para que detecten situaciones de discriminación o exclusión de cualquier persona por dichas razones. En este sentido, se debe promover el desarrollo efectivo de planes de convivencia con especial énfasis en las medidas de prevención y de actuación contra el acoso de que pueden ser objeto las personas LGBTI en el medio escolar.