Procedimiento y modelos para solicitar cambio del nombre por razón de identidad sexual

Cambio de nombre por razón de identidad sexual

¿Quién puede solicitarlo?: sólo las personas menores de edad, con independencia de que sean mayores o menores de 12 años

El artículo 48 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, establece que “Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil”. Por tanto, esta vía la puede utilizar cualquier persona trans menor de edad: no las personas mayores de edad, y no sólo las personas menores de 12 años. En particular, probablemente la usen las personas trans menores de 14 años que prefieran esperar a alcanzar esa edad para solicitar la rectificación del sexo registral ante el Registro Civil, sin acudir antes al procedimiento judicial (expediente de jurisdicción voluntaria) previsto para menores de entre 12 y 14 años.

En caso de mayores de 16 años, ¿puede solicitarlo la persona por sí misma, sin intervención de sus representantes legales (progenitores o tutores)?: sí

Es de suponer que las personas trans mayores de 16 años optarán directamente por la rectificación del sexo registral, y no sólo por el cambio de nombre. No obstante, puede haber personas no binarias menores de edad que opten por esta vía, ante la falta de reconocimiento legal de las identidades no binarias.

En cualquier caso, las personas mayores de 16 años pueden solicitar el cambio de nombre por sí mismas, sin intervención de sus representantes legales (progenitores o tutores). La Ley del Registro Civil de 2011 establece que el cambio de nombre “podrá(n) ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años” (art. 57). Esto es así en todas las oficinas, ya sea oficinas que permitan la implantación del registro individual electrónico previsto en la LRC de 2011 (“Oficinas DICIREG”), o ya sean “Oficinas LRC57”. Lo contrario sería una interpretación restrictiva de la capacidad de obrar de las personas menores (prohibida por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor), siendo además una interpretación absurda cuando incluso la Ley 4/2023 legitima a las personas mayores de 16 años para solicitar en su propio nombre la rectificación del sexo registral, lo que sería contrario al principio conforme al cual “quien puede lo más, puede lo menos”.

En tal sentido, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Instrucción de 26 de mayo de 2023, sólo menciona la intervención de los representantes legales en los cambios de nombre, respecto de menores de 16 años.

Por ello, hemos preparado dos modelos, según esas posibles edades: hasta 16 años, y mayores de 16 años (pero menores de 18).

¿En qué registro civil se presenta?: recomendamos el que corresponda al lugar de empadronamiento

A diferencia de lo que ocurre respecto a la rectificación del sexo registral, la Ley 4/2023 no indica qué registro es competente para los cambios de nombre por razón de identidad sexual (art. 48). Por ello, hay que estar al régimen de competencia territorial común previsto en la Ley del Registro Civil para los procedimientos registrales (art. 88.1 LRC 2011), con arreglo al cual “Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento”. No obstante, si bien esto está claro que es posible en las oficinas del Registro Civil en las que ya se hayan implantado las aplicaciones informáticas que permitan la implantación del registro individual electrónico previsto en la LRC de 2011 (“Oficinas DICIREG”), sin embargo no está claro que sea posible en caso de oficinas del Registro Civil que todavía no dispongan de DICIREG (“Oficinas LRC57”), que a día de hoy son la mayoría de las existentes en España.

Por ello, y dado que ni la Ley 4/2023 ni la Instrucción DGSJFP de 26 de mayo de 2023 indican nada expresamente sobre la competencia territorial de los registros civiles para los cambios de nombre por razón de identidad sexual, y sin perjuicio de que quepa una interpretación analógica a lo que sí se prevé sobre competencia para la rectificación del sexo registral, para evitar obstáculos por esta razón, recomendamos que las solicitudes de cambio de nombre se presenten en el registro donde se tenga el domicilio (el del empadronamiento).

¿Puede solicitarse por correo certificado?: sí

Ante la dificultad, o incluso imposibilidad, que se está viviendo en algunos Registros Civiles para obtener cita para poner iniciar el procedimiento de cambio de nombre, es posible que no quede otra alternativa que presentar la solicitud de cambio de nombre mediante correo certificado.

Es algo que prevé expresamente la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Instrucción de 26 de mayo de 2023, en relación a la rectificación del sexo registral, pero en definitiva en ambos casos estamos ante un procedimiento registral previsto en la LRC. Se trata de un mecanismo que es posible de acuerdo a lo previsto para los procedimientos registrales en la Ley del Registro Civil de 2011: “La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los términos que reglamentariamente se dispongan”.

Por tanto, si no queda más remedio, la solicitud puede presentarse mediante correo certificado. Recomendamos que sea utilizando el sistema de correo administrativo, es decir, presentando en sobre abierto el documento de la solicitud y la que se adjunte, para que sea sellada en Correos con sello de entrada, y se selle la copia de la solicitud que debe llevarse, y tras ello se cierra el sobre y se envía mediante correo certificado.

¿Me pueden exigir demostrar el uso habitual del nombre solicitado?: no

Entendemos que estamos ante una nueva causa de cambio de nombre prevista expresamente en la Ley 4/2023, distinta por tanto al cambio de nombre por uso habitual que prevé la Ley del Registro Civil.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Instrucción DGSJFP de 26 de mayo de 2023, señalando que el cambio debe autorizarse sin necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado: “el artículo 48 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, prevé el derecho de los/las menores trans, «hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo», a obtener el cambio de nombre por razones de identidad sexual «cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil». Y, en tal sentido, el artículo 52 de la referida Ley exige que se pruebe el uso habitual del nuevo nombre. La protección del interés del menor es un principio de orden público de nuestro ordenamiento jurídico y uno de los criterios para su apreciación es, precisamente, la salvaguarda del derecho a su desarrollo atendiendo a la satisfacción de sus necesidades emocionales y afectivas. Por ello, es necesario flexibilizar la interpretación del último inciso del artículo 48 de la Ley 4/2023 de manera que, ajustándose al espíritu de la nueva norma, no suponga perjuicio alguno respecto de la situación anterior establecida a partir de la publicación de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, según la cual, el cambio debía autorizarse en estos casos sin necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado”.

En cualquier caso, por aquello de que lo que abunda no daña, si se dispone de documentación administrativa en la que refleje el nombre solicitado (del centro escolar, tarjeta sanitaria en las CCAA en las que es posible su expedición con el nombre sentido, etc.), es aconsejable adjuntar copia. Pero no se puede condicionar el cambio de nombre a que se demuestre el uso habitual del nombre solicitado.

¿Me pueden exigir aportar informes de diagnóstico médico de mi transexualidad?: no

Aunque la Ley no advierta expresamente que el cambio de nombre por razón de identidad sexual en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento (sólo lo indica para la rectificación del sexo registral), ha de entenderse que ello es así también para el cambio de nombre por razón de identidad sexual, por el propio concepto legal de identidad sexual que recoge la Ley (“vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer”) y el respeto al principio de despatologización (y por tanto autodeterminación) que inspira a la nueva Ley.

En caso de que lo exijan, presenta queja ante el Ministerio de Justicia:

https://sede.mjusticia.gob.es/es/tramites/quejas-sugerencias

¿Qué limites tengo para elegir el nombre?

El nuevo nombre ha de respetar los límites al principio de libre elección del nombre propio que prevé la legislación del Registro Civil:

El nombre propio será elegido libremente y solo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido”.

Como se ve, dado que estamos ante personas que no han rectificado su sexo registral, la Ley 4/2023 ha modificado el artículo 51 de la LRC de 2011 para advertir que “A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona”.

¿Qué trámites debo realizar tras obtener el cambio de nombre?

  1. Tras la resolución favorable, la persona interesada o sus representantes legales deben iniciar una serie de trámites dirigidos a cambiar el nombre en el DNI, solicitando su renovación por variación de datos de filiación:

https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/tramites-y-gestiones/dni/documentacion-necesaria-para-su-tramitacion/

Y tras él con el resto de documentación, que dependerá de la situación de cada persona. En algunos casos los cambios se realizan de oficio, pero en otros no, de modo que conviene solicitar (o comprobar) los cambios de datos en el empadronamiento municipal (ante la oficina del ayuntamiento correspondiente), ante la Agencia Tributaria, ante la Tesorería General de la Seguridad Social, etc.

https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G321.shtml

https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/Afiliacion/10817/31190/572

  1. Además, la persona interesada o su representante voluntario o legal podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de dichos documentos se garantizará, en todo caso, por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.

  1. En cuanto a las tasas y costes que deriven de la reexpedición de títulos, la nueva Ley 4/2023 se limita a indicar que “Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este artículo se adecuarán al principio de capacidad económica previsto en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos”, el cual a su vez sólo se dispone que “En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas”.

  1. Respecto a las tasas del DNI, sigue en vigor lo previsto en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, que prevé la exención de tasas para quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo (es decir, antes de que caduque) por variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo.

  1. Finalmente, en cuanto al DNI, hay que advertir que si ya dispones de uno anterior, el nuevo no te lo darán de inmediato, sino que tendrás que volver al centro de expedición en unos días (te avisarán), una vez se realice una comprobación de datos de puro trámite.

MODELOS DE SOLICITUD:

Modelo solicitud cambio de nombre Menor de 16

Modelo solicitud cambio de nombre Mayor de 16

 

Las direcciones de los Registros Civiles se pueden localizar en la web del Ministerio:

https://www.mjusticia.gob.es/BUSCADIR/ServletControlador?apartado=buscadorGeneral&tipo=RC&lang=es_es

Si tienes dudas escribe tu consulta a legal@chrysallis.org